REQUISITOS DE EFICACIA DE LA CONFESIÓN

1. La disponibilidad objetiva del derecho. Como se estableció anteriormente, la persona del confesante debe tener capacidad para contraer y afrontar las consecuencias de la obligación del hecho confesado, de esto se deriva que un confesante debe tener disponibilidad objetiva del derecho que tiene de contraer dicha obligación derivada del hecho confesado. En lo esencial, el confesante puede dentro de su capacidad, disponer de este derecho por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona; entonces, si se confiesa, no es eficaz como medio probatorio para tenerlo por demostrado.

2. Legitimación para hacerla en nombre de otro. El ordenamiento jurídico venezolano contempla tres figuras que pueden confesar en nombre de otro. La primera figura se encuentra en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (1990), siendo ésta el representante de la persona jurídica. La persona jurídica es un ente susceptible de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no es persona de existencia visible; entonces, por su naturaleza no puede confesar. Pero esta persona jurídica tiene su representante legal, que además cumple con la función de administrar y tiene la facultad de confesar solamente sobre hechos inherentes a sus funciones.

La segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es la del apoderado de la parte interviniente en el juicio, en el ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos disposiciones que regulan la intervención del apoderado judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) que indica: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba." La legislación específica que el apoderado, para confesar, debe estar dentro de los límites del mandato, siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta actos jurídicos o de esa naturaleza. En concordancia con el artículo anterior, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990) establece: "Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones". Sin duda alguna, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado limita al apoderado a confesar dentro de los límites que le otorga el mandato, pero el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990), también citado, especifica aún más que la confesión del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de absolver posiciones juradas ese mandato.

En ese mismo artículo 407 del código nombrado anteriormente, se encuentra la tercera figura capaz de confesar en nombre de otro, y que no es otra que el representante de los incapaces. El artículo en cuestión especifica: "Y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter". Se explica que en todas las actuaciones de un incapaz debe estar presente su representante para velar en todo sentido por éste. Es por esta razón que la legislación venezolana faculta al representante del incapaz a confesar puesto que se presume dicho representante interviene personalmente en las actuaciones del mismo.

Visto de esta forma, solamente el representante legal de la persona jurídica, el apoderado judicial de la parte y el representante de un incapaz pueden confesar por otro.

3. La pertinencia del hecho confesado. Esto radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más adelante en este mismo código, en el artículo 405 comentado en páginas anteriores nos indica: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el artículo 410 del código en cuestión dice: "Las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos".

En relación a lo expuesto anteriormente, si la confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno, resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes".

4-. Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta. La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto está estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal y que normalmente está destinada a defraudar a un tercero.

6. Que el hecho jurídico sea jurídicamente posible. Significa que el objeto del juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume de pleno y absoluto derecho, como está estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa juzgada.

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