REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN


1. Debe ser una declaración de parte. Las partes de las que debe definitivamente provenir la confesión son aquellas que han formado una relación procesal, se les llama parte obligada; por lo demás, otra declaración distinta a la parte obligada o partes obligadas sería simplemente un testimonio. Este requisito está plenamente establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) cuando dice: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar".

Las partes obligadas son: el demandante, el demandado, el tercero obligado y los sucesores procesales. Otro que es parte en el proceso es el apoderado judicial; bien lo destaca el artículo 1.401 del Código Civil (1982) cuando establece en su primera parte: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato".

De este modo, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990) en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil (1982), refiere que:

Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

2. Debe ser una declaración personal. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos.
La evidencia de esto se puede encontrar claramente descrita en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (1990), y establece que: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".

Por otro lado, el artículo 404 del código citado anteriormente, desvirtúa el carácter personal de la confesión, ya que crea la figura de la delegación para las personas jurídicas:

Si la parte fuera una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quién se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar posiciones.

Esto obliga a pensar que si bien es cierto que no siempre el legítimo representante de la persona jurídica es la persona con conocimiento personal de todos los hechos de la causa, este artículo sólo viene a satisfacer una exigencia de justicia.

3. Debe tener por objeto hecho. Este requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión; el objeto de la prueba judicial en general son los hechos; de ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, pueden ser objeto de confesión, así como tampoco la calificación o interpretación de un contrato. De ese mismo modo, las opiniones no son confesión, pues se da el caso de que un confesante, luego de aceptar los hechos, se limite a afirmar su opinión sobre sus razones o el porqué ejecutó tales hechos, estas apreciaciones no son parte de la confesión, aunque quede estampado en el escrito.

Siguiendo en este mismo orden, una declaración de un hecho para que se convierta en confesión, además de ser hecha por la parte obligada, debe tener un efecto jurídico, pues este hecho debe referirse a la existencia de un hecho jurídico; de otro modo, será una mera afirmación.

En el Código de Procedimiento Civil (1990), se encuentra el artículo 405 sobre la confesión, el cual dice en su primera parte que: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa". Y más adelante en ese mismo código, este requisito vuelve a aparecer en el artículo 410 el cual dice que:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

La legislación venezolana sigue siendo muy clara en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar solamente en los hechos, pero no sólo en cualquier hecho, debe versar sobre los hechos controvertidos, aquellos hechos que conforman el objeto del juicio, hechos que finalmente serán indicadores de una sentencia, ya que el juez de la causa se tendrá que hacer una visión de todo lo ocurrido para poder decidir justamente.

4. Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante. Rivera, R. (2003), afirma que ha sido un punto muy debatido por los comentaristas el requisito de que los hechos sobre los que versa la confesión deben ser favorables a la parte contraria y por supuesto, desfavorables para la parte que confiesa, pero luego; este autor termina este punto alegando que: "La mayoría se inclina en sostener que sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte". (p. 282) El hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.

Se observa que en la legislación venezolana no existe ningún articulado, ni en el Código Civil (1982) ni en el Código de Procedimiento Civil (1990), que tipifique en cuanto a que los hechos narrados deben ser favorables a la parte contraria y desfavorable para el confesante.

La autora quiere destacar que este requisito se encuentra establecido en la doctrina, y en esta misma idea, Bello Lozano, H. (1991) cita en su obra a Carnelutti, quien expresa que: "El testimonio de una parte se llama confesión cuando narra un hecho contrario a su propio interés". (p. 125) Seguidamente cita a Martirolo: "Es el testimonio que una de las partes efectúa contra sí misma".

5. Que sea expresa. La confesión supone una manifestación indudablemente específica y absoluta de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho o cuando no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.

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