1. Que sea rendida libre y conscientemente. En la confesión, como un acto jurídico legítimo, interviene la voluntad de la persona que la realiza. Bertrand, A. (1982) define a la voluntad en el derecho como:
El substrato del acto jurídico; ya que sólo el hombre y por sus facultades intelectuales y espirituales es susceptible de ser sujeto de Derecho; unas veces por propio impulso, otras por quedar sometido a una órbita por el constreñimiento a que su voluntad se ve sujeta, por conocer la situación o trascendencia de sus actos, sean acciones u omisiones. La voluntad como libre determinación, en cuanto acto volitivo, da a las acciones humanas la valoración jurídica que deben tener para ser eficaces.
Dicho de otro modo pero con la significación correspondiente a la confesión, la voluntad es en parte la esencia del acto jurídico que constituye el acto de confesión de una persona, y que va a establecer una acción perfectamente legal y a producir los efectos jurídicos pertinentes.
Para que la confesión sea válida, se requiere que la persona que la realiza no esté coaccionada, esto quiere decir que la persona no haya sido obligada o sometida a ninguna coerción física, psicológica o moral. El Código Civil (1982) establece sobre los vicios del consentimiento en el artículo 1.146 el cual expresa: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".
De este mismo modo, es válido que a una persona que se le haya arrancado una confesión porque fue obligada o coaccionada de cualquier manera, bien usando medios físicos, psicológicos o morales; pida que su confesión sea anulada por estar viciada en su consentimiento.
Por otro lado, una persona que haga una confesión en el momento que no tenga conciencia; tampoco será válida. Cuando una persona actúa con inconsciencia, existe una alteración de su libertad y no está en condiciones mentales óptimas para una confesión. Estas alteraciones de la conciencia pueden darse por los efectos de estupefacientes, alcohol u otros. Y es perfectamente válido, que esta persona que haya confesado en situación de inconsciente pida la nulidad de su confesión.
2. Capacidad del confesante. Este requisito, al igual que el anterior; está vinculado a las condiciones de validez de todo acto jurídico. Cuando se habla de capacidad en la confesión se habla de la misma capacidad civil general o la capacidad procesal para demandar o ejecutar actos procesales válidamente.
Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los niños y adolescentes. En este sentido se dispone en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998): "Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño".
Para efectos de la confesión, el artículo 1.405 del Código Civil (1982) establece que: "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae". En este sentido, se tiene que; si bien, la confesión representa una renuncia a los derechos que se ventilan en el juicio, entonces la persona que se obligue debe ser capaz de afrontar las consecuencias que recaen sobre ella.
3. Cumplimiento de las formalidades procesales. Estas formalidades procesales, están basadas por supuesto en la confesión judicial, ya que la confesión extrajudicial no reviste de una formalidad específica, pudiendo suceder en cualquier momento, lugar o modo. De esta misma situación, hay que diferenciar entre la confesión espontánea y la provocada, ya que si bien es cierto que la confesión espontánea puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales, basta si se hace por escrito la certificación del secretario del tribunal; y en el caso de la confesión provocada, estará sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar. Por esto no debe existir ninguna causal de nulidad que afecte la confesión si se tratare de la confesión espontánea.
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